“... Como puede apreciarse, la propia Corte de Constitucionalidad, en la sentencia de amparo, desvirtuó lo considerado por la Sala sentenciadora y emitió opinión con respecto a los gastos objeto de discusión, los cuales estimó que no son indispensables en el proceso de producción de la entidad contribuyente, por lo que no tiene sentido pronunciarse nuevamente al respecto, ya que evidentemente no le dejó a la Cámara discrecionalidad para tal efecto. En tal virtud, para dar cumplimiento a esa sentencia, a la Cámara no le resta más que acoger el submotivo invocado por la SAT y declarar que la Sala incurrió en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que debe declararse sin lugar la demanda contencioso administrativa y confirmarse la resolución del Directorio de la SAT por medio de la cual se confirmaron los ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado...”